4. El profesor para poder impartir clases debía haber obtenido “el título correspondiente”. Es más, en las líneas base se continúa completando sobre esta cuestión: “el profesorado público constituye una carrera facultativa en la que se ingresará por oposición, salvo los casos que determine la ley, y se asciende por antigüedad y méritos contraídos en la enseñanza. Los profesores de establecimientos públicos no podrán ser separados sino en virtud de sentencia judicial o de expediente gubernativo, oyendo a los interesados”. – Sin embargo, parecen existir algunas exenciones. Una es la prevista en el art. 153: “el gobierno puede permitir abrir colegios a las órdenes religiosas masculinas y femeninas dedicadas a la enseñanza, dispensando del título y fianza” previstos en el art. 150. También en el art. 185 se estipula que aquellos maestros y maestras cuyo sueldo sea inferior de 3.000 y 2.000 reales, respectivamente, no necesitarán opositar. Por último, que las escuelas “incompletas” –esto es, pueblos que no llegaban a 700 habitantes y que no habían podido juntarse con otros para abrir un colegio- pueden ejercer la función de maestro otras autoridades que no tienen título de magisterio, tales como el párroco o el secretario del ayuntamiento.